EL TRÁMITE DE AUDIENCIA PREVIA AL DESPIDO DISCIPLINARIO

Por Santiago Portillo i Castellet
Abogado

El Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, por Sentencia de fecha de 18 noviembre de 2024, estima la aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 7 de Convenio 158 OIT, por lo que no puede darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento (despido disciplinario*) sin antes haberle ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él (audiencia previa), a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.

Algunos convenios colectivos ya contemplan este previo trámite que, ahora, tras la citada sentencia, se extiende obligatorio a todas las empresas.

Habrá que estar pues, en consecuencia, en todo expediente de despido disciplinario (*) a lo que contemple el convenio colectivo en orden también a lo dispuesto en el art. 7 del Convenio 158 OIT y, en defecto de disposición convencional, en todo caso procede la previa audiencia previa.

El incumplimiento de este trámite comportará, por defecto formal, la improcedencia del despido(*), aunque exista causa legal de despido disciplinario como procedente; sin perjuicio de la declaración de la nulidad del despido si se dan los elementos para ello.

(*) la audiencia previa solo es exigible para el despido disciplinario, no para otras modalidades de extinción de la relación laboral.

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