¿Se ha de pagar el Impuesto de Plusvalía si no hay un incremento real?: La Sentencia del TC de 16-02-17

El Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (artículos 104 y siguientes del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las viviendas locales), popularmente conocido como “plusvalía” graba el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana por razón de su transmisión (venta, donación, herencia, aportación en constitución de sociedad, etc.), sin perjuicio de unos concretos supuestos exentos del impuesto como, por ejemplo, la transmisión del inmueble entre cónyuges o a favor de hijos consecuencia de sentencia de nulidad, divorcio o separación del matrimonio.

La cuota a pagar no es el resultado de un efectivo incremento del valor del terreno entre la fecha de adquisición y la de transmisión, si no a partir del valor dado por la administración en el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) y unos porcentajes.

La norma, lo que hace es una especie de ficción jurídica de tal que toda transmisión de un terreno urbano genera un incremento de valor sujeto a tributación, independientemente que entre su previa adquisición y la nueva transmisión se haya generado realmente un incremento de valor. Esta es la conclusión a la que ha llegado la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) DE 16 de febrero 2017.

La Sentencia es fruto de una cuestión de inconstitucionalidad planteada a raíz de una liquidación tributaria de IIVTNU por el Ayuntamiento de Irún. El caso tiene causa en el importe de plusvalía del territorio Histórico de Guipúzcoa, pero es extrapolable al IIVTNU aplicable  al resto del Estado Español.

El Tribunal Constitucional no declara inconstitucional el IIVTNU sino ciertos artículos solo en la medida en que hacen tributar (pagar el impuesto) en situación donde el incremento de valor es inexistente, es decir, que es lo que aquí nos interesa: el Tribunal Constitucional declara inconstitucional pagar IIVTNU si no ha habido un verdadero incremento de valor, y por tanto, cabe incluir esta posibilidad en la norma, haciendo así un llamamiento al legislador para que modifique la ley de tal que no tributen los supuestos de inexistencia de incremento de valor. Quiero aprovechar para decir que ya en Sentencias de 21-03-2012 i 22-03-2012 el Tribunal Superior de Cataluña decidió que no tenía lugar el hecho imponible (supuesto de hecho para aplicar el IIVTNU) si no se acredita y se prueba en términos económicos y reales un incremento de valor.

Atendiendo a la Sentencia del Tribunal Constitucional, jurídicamente entiendo que es extensiva y aplicable a la Ley estatal del IIVTNU (que es la aplicable a Cataluña) y si el valor real y acreditado en el momento de la transmisión (venta, donación, herencia, etc.) es inferior al real y acreditado en el momento de la adquisición (venta, donación, herencia, etc….) NO ha nacido el hecho imponible del IIVTNU y, por tanto, no procede su pago.

La prueba de no incremento de valor corresponderá al sujeto pasivo: el adquirente del terreno urbano (casos de herència, donación) o al vendedor (caso de compraventa).

Queda así abierta la puerta tanto a recurrir próximas liquidaciones como a reclamar aquellas satisfechas no prescritas (4 años).

El gobierno del Estado, según fuentes publicadas, ya trabaja en la reforma del IIVTNU y algunos grupos parlamentarios han presentado una iniciativa parlamentaria para la devolución de los casos que han satisfecho IIVTNU sin efectivo incremento de valor.

Descarga el PDF del artículo publicado en la Veu de l’Anoia
Enlace al BOE del 25-03-2017

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