ESPECIAL CORONAVIRUS (III)

Algunos comentarios al RDL 11/2020, de 31 de marzo (BOE 1 de abril): (1) moratoria y (2) aplazamiento de las cotizaciones sociales a la seguridad social; (3) empresas de los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual; (4) incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total.

El RDL 11/2020, de 31 de marzo (BOE 1 de abril), vigente desde el 2 de abril 2020, entre otras medidas, quiere destacar, en lo que es la finalidad de esta circular informativa, las siguientes:

1.- MORATORIA DE LAS COTIZACIONES SOCIALES A LA SEGURIDAD SOCIAL (art. 34)

Se autoriza a la TGSS a otorgar moratorias sin intereses a las empresas y trabajadores por cuenta propia afectados por el COVID-19 siempre que reúnan los requisitos que se establezcan mediante Orden del MISSM (esperemos pues a ver que nos depara la Orden).

La moratoria no es de aplicación a las Códigos de Cuenta de Cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor por el COVID-19 (se refiere a ERTOS de fuerza mayor que gozan de excepción de cotización durante el periodo de su duración).

Las moratorias que se concedan van a tener una duración de hasta 6 meses.

Afectarán al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta (desempleo, Fogasa y formación profesional) de los siguientes períodos de devengo:

– en el caso de empresas: meses de abril, mayo y junio de 2020;

– en el caso de trabajadores por cuenta propia: meses de mayo, junio y julio de 2020, pero siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma (RD 463/2020).

Las solicitudes de moratoria deben presentarse en la TGSS dentro del plazo de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso.  Atendiendo a que la cotización de las empresas se han de satisfacer dentro del mes siguiente a su devengo, la solicitud deberá de presentarse dentro de los 10 días naturales de ese mes, por ejemplo, cotizaciones del mes de abril 2020, se satisfacen dentro del mes de mayo 2020, la solicitud de moratoria se debería solicitar entre el 1 y el 10 de mayo 2020.

Para las moratorias de cotización de empresas las solicitudes han de ser por Código de Cuenta de Cotización.

La concesión de la moratoria se comunicará por la TGSS en el plazo de los 3 meses siguientes al de la solicitud. No obstante, en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud se va a considerar realizada dicha comunicación.

2.- APLAZAMIENTO EN EL PAGO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL (art. 35)

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia que no tengan otro aplazamiento en vigor pueden solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar en los meses de abril, mayo y junio de 2020.

Las solicitudes se deben presentar antes del transcurso de los diez primeros días naturales del plazo reglamentario de ingreso.

El aplazamiento se va a conceder a un tipo de interés del 0,5%, en lugar del 3,75% previsto con carácter general en el artículo 23.5 de la LGSS. (esta es la novedad)

Recordar que, de conformidad la normativa vigente ahora no modificada, el aplazamiento conlleva:

El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.

El aplazamiento comprenderá el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso de incumplimiento.

El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías (hipoteca, etc.) suficientes para cubrir el principal de la deuda y los recargos, intereses y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen los derechos personales o reales de garantía que establezca la resolución de concesión, en el plazo que esta determine. 

No será exigible dicha obligación de ganarías cuando el total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 30.000 euros, o cuando, siendo la deuda aplazable inferior a 90.000 euros, se acuerde que se ingrese al menos un tercio de la deuda antes de que hayan transcurrido 10 días desde la notificación de la concesión y el resto en los dos años siguientes

Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.

Para facilitar a las empresas y a los autónomos la realización de las gestiones con la Seguridad Social, se permite a empresas y asesorías utilizar el Sistema RED para efectuar por medios electrónicos las solicitudes de las moratorias y aplazamientos sin necesidad de ningún tipo de apoderamiento específico para ello (disposición adicional16ª).

3.- EMPRESAS DE LOS SECTORES DE LAS ARTES ESCÉNICAS, MUSICALES Y DEL CINEMATOGRÁFICO Y AUDIOVISUAL (disp.adic.14)

Resultan de aplicación a las empresas de los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad previstos para hacer frente a la situación de alarma por el COVID recogidas en los artículos 22 a 28 del RDL 8/2020, de 17 de marzo (BOE 18-03-2020), con independencia de la duración indefinida o temporal de los contratos de las personas trabajadoras afectadas.

En estas empresas, el compromiso de mantenimiento del empleo durante 6 meses exigido para la exoneración de cuotas durante los ERTE no se va a entender incumplido cuando se extingan contratos temporales por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

4.- INCAPACIDAD TEMPORAL EN SITUACIÓN EXCEPCIONAL DE CONFINAMIENTO TOTAL (disp.adic. 21)

Finalmente, para mí un artículo de apenas aplicabilidad práctica a la par que un galimatías, pero lo contemplo y comento (en color azul) por su (in)trascendencia en la zona (confinada) de la Conca de Ódena:

Disposición adicional vigesimoprimera. Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total.

Con carácter excepcional, y con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja (¿baja médica por enfermedad común o accidente? ver comentario 1 ), se extenderá esta protección a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el Real Decreto-ley 10/2020 (¿los servicios esenciales pueden entrar y salir o no?, ver comentario 2 ), siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio (por lo tanto solo los que han de salir de la zona confinada, los de fuera de ella que deban acceder para trabajar, estos no, estos se quedan fuera de la cobertura) y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente (o sea que “en frontera” la policía pese de ser servicio esencial le impida pasar, y ya está o a quién se refiere?, ver comentario 3) , no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

La acreditación del acuerdo de confinamiento de la población donde tiene el domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

Comentarios:

(1) El RDL 7/2020, de 12 de marzo, en su art. 11, estableció quienes se encuentren en periodo de aislamiento, se les considera en situación de incapacidad temporal asimilada a accidente de trabajo. Ahora esta disposición nada se nos dice. Se limita el texto normativo a “parte de baja”, sin más, solo el título de la disposición (no el texto legal) nos dice que es incapacidad temporal, nada más.

(2) La Resolución INT/718/2020, de 12 de marzo del Departament d’Interior de la Generalitat de Catalunya, resolvió prohibir, con efectos de las 00:00 horas del día 13.03.2020, la salida de personas, que no tengan su domicilio en la zona confinada (los municipios de Igualada, Vilanova del Camí, Santa Margarida de Montbuí y Òdena, en conjunto conforman la Conca d’Òdena). Prohibición que fue, tras el decreto de alarma, prorrogado por la Orden SND/290/2020, de 26 de marzo el Mº de Sanidad (BOE 26.03.2020) hasta el día 10 de abril 2020 (inclusive). Posteriormente el RDL 11/2020, 29 de marzo, (BOE 29-03-2020) acuerda el permiso retribuido obligatorio de las personas trabajadoras (cuenta ajena, no autónomos), con la finalidad sanitaria de “confinar” mayor población y reducir la propagación de la Covod19, estableciendo una serie de excepciones, entre ellas la de personas trabajadoras de sectores de servicios esenciales y nada contemplando respecto a las personas de la zona confinada de la Conca d’Òdena, ergo si el permiso retribuido obligatorio no alcanza a servicios esenciales, si esto se regula por un Real Decreto Ley frente a la prohibición de no salir de la zona confinada de la conca d’Òdena  que lo contempla por Orden que es norma de inferior rango, ya tenemos de nuevo una grave y transcendente situación de INSEGURIDAD JURÍDICA  a la que nos tiene acostumbrados el Gobierno en cada norma que se dicta desde el Real Decreto de estado de alarma.  Pero, es más, aun que se pudiera defender la prevalencia de la prohibición incluso para personas trabajadoras de servicios esenciales ¿ qué sucede con los de fuera de la Conca de Òdena que no pueden acceder a centro de trabajo ubicados en ella?.

(3) ¿Quién es aquí la autoridad competente?. ¿el Gobierno de España, pues estamos en estado de alarma o a criterio de la policía de “frontera” o quién y cómo?. De nuevo inseguridad jurídica. 

A estas alturas que todas, o casi todas, las personas trabajadoras afectadas por aquel confinamiento, sus empresas ya habrán tramitado, o estarán en ello, un ERTO de fuerza mayor, con efectos del día 13.03.2020, con causa precisamente en la imposibilidad de salir de la zona confinada para ir a trabajar o acceder a centros de trabajo ubicados en ella, que se acuerde ahora, tarde y mal, asimilarlos a “baja por incapacidad temporal”, con tal deficiente redactado y omitiendo a las personas trabajadoras con domicilio fuera de la Conca d’Òdena pero con su centro de trabajo dentro, me parece, con el debido respeto, de un ridículo. No es de extrañar que las autoridades locales estén, con toda la razón del mundo, indignadas. –

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