El Tribunal Supremo confirma la no obligatoriedad del registro de jornada diaria

Como ya comentamos días atrás por razón de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2.017, la Sala de lo Social del alto tribunal decidió la no obligatoriedad del registro de jornada diaria de los trabajadores, a excepción de los casos especiales en los que la ley contempla sin lugar a dudas como obligatorio el registro de jornada.

A raíz de esta primera sentencia del Tribunal Supremo, la postura de la Inspección de Trabajo fue mantenerse en la obligatoriedad, dado que una sola sentencia no sienta jurisprudencia.

Pues bien, recientemente se ha dictado una segunda sentencia del Tribunal Superior, de fecha 20 de abril de 2.017, que reitera la primera.

Por tanto, ahora sí, tenemos jurisprudencia.

Así pues, podemos afirmar, según las mencionadas sentencias, la no obligatoriedad para las empresas de llevar un control de Registro de jornada diaria de trabajo, a excepción de aquellos supuestos donde la norma lo exige con claridad, como es el caso de los contratados a tiempo parcial donde, recordemos, sí es obligatorio, como también facilitarle mensualmente el registro de jornada con el detalle de las horas diarias realizadas.

Jurisprudencia que da a lugar a la Instrucción 1/2017, de 18/05/2017, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que rectifica y complementa su anterior Instrucción 3/2016, con las siguientes y literales conclusiones:

a) La instrucción 3/2016, de 21 de marzo sigue vigente, excepción hecha del aspecto atinente a la obligación empresarial de registrar la jornada diaria de trabajo que, a tenor de las sentencias indicadas no existe, salvo para las excepciones que en las mismas se indican, y por tanto la omisión del registro no puede considerarse en sí misma como infracción social.

b) La doctrina contenida en las citadas sentencias no afecta a la obligación empresarial de respetar los límites legales y convencionales en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias, siendo función esencial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social controlar este cumplimiento.

c) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede y debe realizar las actuaciones de comprobación para la detección de eventuales infracciones. Si bien no será posible recoger como infracción la falta de registro de la jornada diaria de trabajo a que se refiere el artículo 35.5 ET, dado el TS señala que no pesa esta obligación sobre el empresario, la Inspección podrá determinar las infracciones sancionables de los hechos que contravengan las normas sobre tiempo de trabajo y horas extraordinarias sobre la base de las comprobaciones inspectoras.

d) Las normas sobre registro de la jornada en trabajadores a tiempo parcial, trabajadores móviles en el transporte por carretera, de la marina mercante o ferroviarios no quedan afectadas por la doctrina del Tribunal Supremo y la Inspección debe seguir exigiendo a las empresas la llevanza de los registros y proponiendo las sanciones por los incumplimientos.

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