El llamado contrato de trabajo fijo-discontinuo [artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores] es aquél que se da por razón de la discontinuidad de la actividad, que no exige la prestación de servicios todos los días, para trabajos que no se repiten en fechas ciertas y está sujeto a llamamiento en periodos estimables. El periodo de antigüedad, para el caso de despido improcedente, se computa solo los tiempos de actividad, no computándose los períodos de inactividad, esto es, no todos de fecha del contrato a fecha del despido.
Ahora bien ¿y la antigüedad, entendida como periodo computable para devengar prestación económica salarial por “complemento de antigüedad” en aquellos convenios que la contemplen?
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20.09.2016 da firmeza a la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, de 31.10.2014, que admite que se contemplen los periodos tanto de actividad como de no actividad. Así se condenó a la Agencia Tributaria a reconocer a una trabajadora fija discontinua, en relación laboral, que el complemento de antigüedad se compute a efectos del complemento de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde que inició la relación laboral fija discontinua, incluyendo los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios.
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